martes, 11 de mayo de 2010

DIVORCIO CIVIL ANALIZADO DESDE EL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Por

LUIS EDUARDO BEDOYA MENESES


Aunque el matrimonio es un contrato, porque resulta esencial el consentimiento de los contratantes para su conformaciòn, el incumplimiento de la obligación personalìsima de entrega mutua, definitiva, personal y exclusiva que los cónyuges hacen de si mismos, no puede estar sujeta a la coacción de los operadores jurìdicos como lo està el cumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer. Lo anterior por cuanto respecto del cumplimiento de la obligación de convivir surge el deber ineludible del Estado de respetar la dignidad humana de la pareja, circunstancia que excluye la posibilidad de intervenir para imponer la convivencia, asì exista vìnculo matrimonial y tengan los cónyuges la obligación y el derecho a la entrega recìproca, incondicional y permanente, porque el matrimonio es la uniòn de dos seres en procura de su propia realización, no el simple cumplimiento de un compromiso legal, de tal suerte que el Estado con el pretexto loable por cierto, de conservar el vìnculo matrimonial, no puede irrespetar la dignidad de los integrantes de la familia, sean culpables o inocentes, coaccionando una convivencia que no es querida.

Para la Corte Constitucional la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la persona de los cónyuges, constituyen criterios de interpretación suficientes para afirmar que no se les puede obligar a mantener el vìnculo matrimonial en contra de su voluntad e interès, por las mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armonìa familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja produce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disolución. ( Sentencia C-660 de junio 8 de 2000 ).

La jurisprudencia es muy clara y precisa al expresar taxativamente que el divorcio se presenta por la voluntad, inicialmente de uno de los contrayentes en terminar con el matrimonio civil, previa demostración ante el Juez competente de cualquier causal que estipule nuestro estatuto civil, teniendo en cuenta que para ello, ya al interior de la pareja existen conflictos, diferencias y rabias que los hace cada vez màs distantes, perdiendo el respeto, el amor, el espìritu de compartir, la comunicación y una sana convivencia. El divorcio en su sentido elemental es una demanda que instaura uno de los miembros de la pareja, con el propòsito de cesar o poner fin al matrimonio, teniendo en cuenta las consecuencias que se derivan de la ruptura legal, el compromiso y las situaciones por las que tuvieron que pasar cuando contrajeron el matrimonio y a las puertas de culminar con el mismo.

Desde la perspectiva del Procedimiento civil, el divorcio se analiza como la cesación o terminaciòn del contrato de matrimonio civil y en el matrimonio religioso como la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y el cual culmina con la elaboración de una escritura pùblica en Notarìa. Es menester e ineludible que para proceder los cónyuges a divorciarse, sea por mutuo acuerdo entre las partes o sea contencioso, se requiere los servicios de un profesional en Derecho, para que asì el proceso goce de total transparencia, veracidad y cuente con todos los componentes jurìdicos que la Ley establece para estos procesos.

Los fundamentos de Derecho y la norma sobre divorcio establecen criterios imperativos y acordes a los parámetros propios dentro de una sociedad, màs aùn convergen en aspectos socio-econòmico, cultural, religioso, psicològicos, etc. Su estructura como tal radica en la terminaciòn del vìnculo de pareja, la mayorìa de las veces por situaciones adversas que condujeron a los involucrados a este propòsito. Cuando hablamos de divorcio, se deben tener en cuenta las causales del mismo, estipuladas en el artìculo 154 del Estatuto Civil y las cuales son taxativas, es decir sòlo se incoa este proceso, teniendo en cuenta esas causales y sòlo esas, no se puede inventar ninguna otra.

Segùn lo establece el còdigo de procedimiento civil, artìculo 444, DIVORCIO, artìculo modificado por el artìculo 1, numeral 248, del Decreto 2282 de 1989, y analizado el argumento que expone el legislador, aunque los contrayentes hayan cesado su vìnculo matrimonial o de pareja, cuando existen hijos menores o hijos mayores que estudien, las partes deben ponerse de acuerdo en una Comisarìa de familia o un Juzgado o de manera contenciosa para que estipulen todo lo relacionado a los alimentos, entièndase por èstos. Vestido, recreación, estudio, vivienda, y todo lo necesario para la subsistencia y el bienestar de los hijos, o tambièn existen casos donde se le deben suministrar por Ley, alimentos al cónyuge que no haya cometido causal de divorcio, es decir por llamarlo de alguna manera el cónyuge que fue vìctima en las circunstancias que indujeron a que se presentara dicho proceso.

A manera de conclusión se podrìa decir que el divorcio jurídicamente hablando en el matrimonio religioso es la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, en el matrimonio civil se denomina divorcio y en la uniòn marital de hecho se le podrìa llamar separaciòn. En todos los casos, este va asociado a la liquidación de sociedad patrimonial, es decir, se divide por partes iguales los activos y los pasivos de la sociedad, cada uno de los miembros queda con su respectiva parte y a su vez recuperarìan su estado civil de soltero. Como se mencionò el divorcio puede ser de mutuo acuerdo o contencioso, segùn las partes lo decidan o una de las partes afectadas, los pasos y la secuencia que se debe seguir legalmente se haya taxativa en el cuerpo normativo del còdigo de procedimiento civil, la doctrina y la jurisprudencia Colombiana, aplicable tambièn para los divorcios de ciudadanos extranjeros que se celebren en Colombia.

lunes, 3 de mayo de 2010

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO

Por

Luz Marina Arbeláez


En si este tema es bastante simple y se desarrolla en unos pocos artículos. Pero esto no significa que no sea relevante en la materia de procesal civil, pues son precisamente estas figuras las que nos permiten pedir u obtener en medio de un proceso tiempo para corregir determinadas dificultades. Actúan como el tapo en el juego de niños ¿quien la lleva?, cuando uno de los participantes lo usa sin importar que tan cerca este de atrapar a los otros jugadores, el que la lleva no puede continuar con su acción hasta que se reanuda el juego.

No vamos a negar que lo ideal seria que al iniciar el proceso, este transcurra de principio a fin sin ningún contratiempo, pero esto no siempre es posible, nuestra condición de mortales y de seres humanos que cometemos errores e incurrimos en descuidos hace que en algunos casos surjan determinadas dificultades y como el legislador lo tenia claro, creo las figuras de la interrupción y la suspensión del proceso con el fin de permitir dentro de un juicio un correcto ejercicio del derecho de defensa, estas se hallan reguladas en CPC desde el art.168 hasta el art. 173.

Si miramos el significado de estas palabras en el diccionario (Interrupción es cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo y suspender es detener por algún tiempo una acción u obra), nos encontramos que en un escrito literario podrían remplazarse la una con la otra como buen sinónimo, pero en el campo del derecho no es posible, y esto es claramente detectable cuando hablamos de los efectos que producen, ya que, cuando aparece la interrupción en escena esta borra el termino transcurrido de la etapa procesal en que se presenta haciéndola contar desde cero; mientras que la suspensión actúa simplemente como pausa, es decir, que cuando continua el proceso lo hace exactamente en el punto donde se quedo. Es por esto que hablaremos de ellas por separado.

Empezaremos por la interrupción en el proceso; esta surge cuando se dan hechos que afectan a las personas encargadas de realizar las actuaciones procesales en defensa de un interés particular propio o ajeno. Ocurrido uno de esos hechos, que son enfermedad grave, por analogía aplicada a esta circunstancia la privación de la libertad, la muerte o la perdida temporal o definitiva del derecho de postulación por decisión de autoridad disciplinaria (solo en los casos en que el abogado se abstiene de realizar actuaciones ya que si sustituye o revoca el poder no procede), el proceso debe paralizarse, en este caso no se requiere de decisión judicial que lo disponga, simplemente el juez al conocer de la causal de interrupción se abstendrá de realizar actuaciones dentro del proceso.

En caso de que se realicen actuaciones procesales diferentes a las encaminadas a reestablecer la normalidad del proceso, tomar medidas de aseguramiento como las medidas cautelares y resolver cuestiones que por su naturaleza no puedan mantenerse indefinidamente, bajo estas circunstancias, estas pueden invalidarse al ser causal de nulidad consagrada en el art. 140 numeral 5 del CPC.

De las causales mencionadas anteriormente, la única que puede generar cierto grado de dificultad es la de la muerte o enfermedad grave, por lo que a continuación será tratada de una manera mas extensa, con ejemplos que nos permitan divisar exactamente en que casos procede y en cuales no.

La muerte y la enfermedad grave como causal de interrupción del proceso actúan solo en los casos en que el afectado es el encargado del proceso, es decir, el encargado de la defensa, cabe anotar que el concepto de enfermedad grave se refiere no al concepto de enfermedad Terminal, sino aquella que en razón de su sintomatología impida se ejerza correctamente el derecho de defensa. Para que quede claro colocaremos los siguientes ejemplos:

En el caso de una persona jurídica involucrada en un proceso, que tiene un apoderado judicial diferente al representante legal de esta realizando las actuaciones, en caso de que muera o enferme gravemente el representante legal el proceso no se vería interrumpido pues no afecta el derecho de defensa, pero si quien muere o se enferma gravemente es el apoderado judicial entraría en escena la interrupción. Lo mismo pasa si es una persona natural actuando mediante apoderado judicial, la muerte o la enfermedad grave de la persona natural no afecta al proceso, sigue su curso sin contratiempos.

Si la persona natural fállese sin apoderado judicial ya sea por que nunca lo tuvo o por haberle revocado el poder, sin importar que haya realizado o no actos de defensa se interrumpe el proceso, y queda en manos de los “continuadores de la persona”, sus herederos, decidir sobre la mejor manera de hacer frente al proceso.

Aunque la muerte y la enfermedad grave por regla general afectan cuando recaen en cabeza del encargado de la defensa, hay una excepción, y es en el caso de la muerte del deudor en el proceso ejecutivo. Esto es debido a que, por el simple fallecimiento de una persona, las relaciones jurídicas de este no pasan a sus herederos, se requiere la aceptación de la herencia, por lo cual hay que enterarlos para darles oportunidad de apersonarse de la situación antes de continuar con el proceso. Es por ello que en este caso no importa si hay o no apoderado judicial, inevitablemente interrumpe el proceso.

La suspensión en el proceso por otro lado surge de actos realizados en el transcurso del proceso, y por regla general requiere halla pronunciamiento judicial que la ordene, en si buscan obstaculizar la emisión de una providencia. Al igual que la interrupción solo permite actuaciones encaminadas a llevar a la normalidad el proceso, medidas de aseguramiento y toma de decisiones urgentes o accesorias, si se realizan acciones diferentes a estas, pueden invalidarse.

Estos actos que traen a la vida jurídica la suspensión, permitiéndole entrar en escena, se dan, cuando se desea el evitar incurrir en errores como los fallos contradictorios entre una o mas sentencias proferidas que se relacionan entre si; o se quieran subsanar descuidos a la hora de vincular al proceso partes y terceros; también funciona para hacer valer lo pactado en un contrato al darle vía libre al tribunal de arbitramento de resolver, cuando las partes desde un principio lo plantearon de esa manera; por necesidad de una de las partes, en cualquier caso, siempre y cuando ambas partes manifiesten la voluntad de suspender el proceso señalando el tiempo correspondiente, etc.. Para dejar lo mas en claro posible los actos que generan la suspensión, serán desarrollados a continuación los mas comunes.

Trataremos como primera causa el objetivo de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorios e incoherentes entre si, esto es conocido como la prejudicialidad. Esta surge cuando el fallo de un proceso puede verse afectado por otro en razón de una relación existente entre ambos, sin importar la materia a que corresponda (civil, penal, laboral administrativo, etc.), por lo que el fallo que se vera influenciado por otro se suspende en espera del fallo influyente, pero esta espera no puede ser superior a 3 años y en los casos que resuelve el recurso de revisión a 2 años. El juez es quien decide tanto la suspensión como la reanudacion del proceso.

En los casos en que ambos procesos se encuentren en la misma rama, es indispensable que lo que se discute en ellos no sea viable de ser discutido conjuntamente, porque de ser así, debe buscarse el debate de ellas en un único proceso mediante la acumulación de pretensiones o de procesos.

Como segunda causa tenemos los descuidos o inconvenientes al vincular partes y terceros al proceso, por lo que se congela el juicio mientras se les cita y expira la oportunidad que tienen para ejercer su defensa.

Cuando hablamos de partes nos referimos a los litisconsortes necesarios en caso de no haber sido todos citados, por ser estos obligatorios para el proceso debido a que se verán afectados por la sentencia que se profiera en el proceso de única o de primera instancia. Esta suspensión se da por ministerio de la ley por lo que el juez no tiene necesidad de ordenar ni la suspensión, ni la reanudacion del proceso, aunque lo hace, manda la suspensión en el auto que ordena la citación de los litisconsortes faltantes.

Con respecto de los terceros, nos encontramos que hay dos tipos capases de producir la suspensión. Aquellos vinculados al proceso por una de las partes que las considera pertinentes para el juicio, no porque su presencia sea necesaria para este, y son las llamadas en garantía y el denunciado al pleito. En este caso si trascurren 90 días sin lograr la citación se debe reanudar el proceso. Y los terceros del llamamiento ex officio (cuando el juez ante la evidencia que le presentan advierte que están tratando de defraudar a un tercero, por lo que debe llamarle al proceso para que se defienda). Para ello se suspende el proceso por 30 días, se halla logrado o no la citación del tercero en este plazo debe reanudarse el proceso. Como se puede ver y concluir por descarte los terceros excluyentes no suspenden el proceso.

También hay inconvenientes con motivo de la vinculación de partes en los casos donde aparece la agencia oficiosa; como sabemos un agente oficioso es el encargado de administrar los bienes de una persona sin un mandato, obligándose con esta y obligándola en algunos casos. Por lo que, si un agente oficioso formula una demanda, al no haber actuado este en nombre propio el proceso se suspende por 2 meses una vez integrado el contradictorio, para darle oportunidad a la persona en cuyo nombre actuó el agente oficioso de ratificar lo actuado por este. En este caso la suspensión no requiere pronunciamiento judicial pero la reanudacion si.

La tercera causa son los impedimentos o recusaciones según quien los advierta, en el primer caso el funcionario, en el segundo las partes. Estas se hallan consagradas en el articulo 150 del CPC y suspenden el proceso por ministerio de la ley, de igual modo se reanuda al ser solucionada la dificultad.

Como cuarta y ultima causal a tratar nos encontramos los casos en que pese al conocer la justicia ordinaria por haberse acordado entre las partes debe de conocer la justicia arbitral. Pero para que entre en rigor la suspensión el caso debe haber sido aceptado para ser estudiado por el tribunal de arbitramento. Al se así, este le informara al juez para que por decisión judicial suspenda el proceso que ante el se adelanta. Solo se reanudara el proceso ante el juez ordinario si el tribunal de arbitramento no emite un fallo.

Como lo pudimos observar en el transcurso del escrito, la interrupción y la suspensión en el proceso aunque den la impresión de ser lo mismo si nos dejamos engañar por su significado en la lengua española, no lo son. Y es importante saber cuando opera cada uno de ellos, por si alguna vez nos encontramos en presencia de estos, en especial de la suspensión que por regla general debe ser decretada judicialmente, para así hacerles entrar en escena, dándonos oportunidad de subsanar esos ”pequeños inconvenientes”, que podrían traernos grandes dolores del cabeza en el transcurso del proceso.

Para cerrar solo voy enunciar las diferencias que existen entre ellas para que nunca se nos olvide que no son lo mismo y actúan bajo diferentes circunstancias. La interrupción borra el termino trascurrido, surge de hechos procesales y opera por ministerio de la ley mientras que la suspensión es mas un efecto de pausa, pues el proceso se retoma exactamente en el punto en que se suspende, se origina en actos procesales, en la mayoría de los casos debe ser decretada judicialmente y se podría decir que tiene como fin obstruir la emisión de una providencia.


EL PAPEL DEL JUEZ DENTRO DEL PROCESO

Por
LUZ DAY SANCHEZ ARTEAGA

EL Juez debe ser la persona idónea para dirimir un conflicto que surta dentro de un conglomerado social, el rol que debe desempeñar el juez en un litigio o conflicto, es de un tercero imparcial. Ya que el mecanismo que existe para que nos administre justicia, es la demanda que se constituye en un proceso. La administración de justicia en nuestro país está basada en unos principios de derecho y que son inalienables en un proceso que los jueces no deben vulnerar. En relación al juez existe un principio procesal como la imparcialidad, que es la calidad que debe tener esa persona que va a dirigir ese proceso, la imparcialidad es la condición o regla de juicio o de la razón práctica y de la prudencia q implica, para algunos tratadista y pensadores del derecho como (Kant) la imparcialidad es el juicio y la razón. Esta imparcialidad debe estar dotada de varios elementos como: 1) la virtud del hombre como la capacidad de deliberar.

2) la distribución con la operación.

3) una característica de la ley en virtud de la justicia y de la sabiduría.

En un estado social de derecho democrático como el nuestro, basado en la dignidad de las personas. El principio de imparcialidad es la fase principal del juez dentro del proceso, debido a que debe fallar en derecho basado en un principio fundamental como el debido proceso artículo 29 de la constitución política del 1991.de esta manera la imparcialidad nace del principio de igualdad donde se debe dar un juicio justo. El juez como tercero imparcial dentro del proceso debe actuar y comportarse como tal, ya este principio nos brinda una seguridad jurídica en un litigio, y este principio la imparcialidad del juez se constituye como un pilar y valor superior del ordenamiento jurídico. En nuestra actual legislación existen límites para algunas actuaciones y en algunos casos, tipificados en nuestro código de procedimiento civil artículo 149 y 150. En donde se refiere a los impedimentos y recusaciones, para los jueces cuando no deben participar en la actuación procesal. La potestad del juez es conferida por el estado atreves de diversos procesos otorgados según en el país y fundamentalmente según la tradición jurídica que este comprende.

En nuestro país existen diferente materia y categorías de jueces con el objetivo de conocer de diversos asuntos y en algunos casos se ha visto la actuación del juez afectada por diferentes motivo primero con una legislación flexible y política de turno, donde se refleja la falta de equidad y igualdad por parte de la administración de justicia, segundo los jueces como seres humanos, y con tanta congestión procesal que existe en nuestro país actúan en su ser natural se motiva por el ser y recurren a él.

Tercero también existen recurso que a mi forma de ver son inapropiado el que lo debe conocer ya que es el mismo que tomo la decisión, y según algunas teorías nos dice que ego del hombre lo vuelve ciego a la razón. El papel que debe desempeñar el juez dentro de un litigio o conflicto, a qui en nuestro país debe ser basada en los derechos de la persona o fundamentales basado en la dignidad humana, y con fundamentos en la ley vigente y las medidas procesal actual constituido en nuestro derecho positivo.


SANEAMIENTO DE LAS NULIDADES

SANEAMIENTO DE LAS NULIDADES

Por
ELIZABETH PEREZ CARVAJAL


El Saneamiento de Las nulidades procesales se encuentra taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico existente, tal y como está consagrado, en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales para sanear la nulidad.

Definir la nulidad de los procesos de una forma eficaz resulta una tarea realmente compleja ya que la terminología que se utiliza esta en cierta forma establecida y en muchas ocasiones puede llegar a ser contradictoria, lo señalo porque existen conceptos muy variados los cuales son extrañamente entremezclados, estos son validez, invalidez, nulidad, anulabilidad, etc.

Tratando de definir que es el saneamiento de un proceso de forma general propongo la siguiente interpretación: el saneamiento puede ser un reexamen que busca subsanar los defectos de la admisibilidad o declarar vicios insubsanables.

Un proceso se declara saneado mediante un Auto de Saneamiento Procesal y se pronuncia de las siguientes maneras:

- Declarando la validez de la Resolución Jurídica y precluye toda discusión procesal.

- Declarando la existencia de un defecto subsanable, dando 10 días de plazo para subsanar, sino concluye el proceso y pide archivamiento.

- Defecto insubsanable decreta nulidad, para archivamiento y concluido el proceso. La Resolución Jurídica Procesal señalando también fecha para la Audiencia de Conciliación

Cualquier persona puede acceder a un proceso, solicitando que se le tutele en forma efectiva por parte del Estado sus Derechos, dado que todo ser humano goza de un conjunto de derechos procesales, que deben ser regidos y protegidos por el ente Estatal, al estar plasmados en el Artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, que le aseguran por ende la posibilidad de sostener argumentalmente su respectiva posición y rebatir mediante este medio los fundamentos legales que la contra parte haya podido formular en su contra. Si el accionante formula una petición contra la parte pasiva de la relación es imprescindible que éste posea la posibilidad de presentar la correspondiente defensa, mediante la contestación por la vía procesal de las pretensiones incoadas, es decir, si el demandado presenta una excepción, la parte accionante tiene derecho a presentar la réplica a los argumento iniciales, a fin de hacer convalidar su postura. Mírese como es en forma consustancial la dialéctica, la igualdad de armas con que se enfrentan los justiciables, que puede en dicha contienda, presentar como argumento de defensa, las respectivas nulidades procesales, mismas a las cuales la parte contraria, puede entrar dentro de los términos procesales permitidos entrar al saneamiento de los mismos.

Como medios para ejemplarizar, está lo normado en el artículo 144 del código de Procedimiento Civil, este indica que causas dan lugar a el saneamiento de la nulidad en una demanda, al ser presentada en una jurisdicción distinta; allí se da el saneamiento en forma tácita (artículo 144 numeral 1), si el demandado presenta la contestación de la demanda y en ella no propone dicha excepción y permite que pase el término legal sin presentar la misma.

Se presenta una demanda, mediante el derecho de postulación, pero el apoderado, no está facultado legalmente para iniciar dicha acción, al no ser abogado, sin embargo, la parte demandada, no presenta la excepción indicada en el artículo 140 numeral 7 del CPC, en la contestación de la demanda, y permite que continúe el procedimiento sin percatarse de dicha falencia.

En conclusión, si analizamos a profundidad, podemos deducir, que se da el viejo adagio, que para toda regla hay su excepción y en este caso en particular, se puede aplicar, pues si bien es cierto, hay hechos que declaran la nulidad de una actuación en la misma normatividad, trae consigo las formulas de solución a dichos yerros.