lunes, 3 de mayo de 2010

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO

Por

Luz Marina Arbeláez


En si este tema es bastante simple y se desarrolla en unos pocos artículos. Pero esto no significa que no sea relevante en la materia de procesal civil, pues son precisamente estas figuras las que nos permiten pedir u obtener en medio de un proceso tiempo para corregir determinadas dificultades. Actúan como el tapo en el juego de niños ¿quien la lleva?, cuando uno de los participantes lo usa sin importar que tan cerca este de atrapar a los otros jugadores, el que la lleva no puede continuar con su acción hasta que se reanuda el juego.

No vamos a negar que lo ideal seria que al iniciar el proceso, este transcurra de principio a fin sin ningún contratiempo, pero esto no siempre es posible, nuestra condición de mortales y de seres humanos que cometemos errores e incurrimos en descuidos hace que en algunos casos surjan determinadas dificultades y como el legislador lo tenia claro, creo las figuras de la interrupción y la suspensión del proceso con el fin de permitir dentro de un juicio un correcto ejercicio del derecho de defensa, estas se hallan reguladas en CPC desde el art.168 hasta el art. 173.

Si miramos el significado de estas palabras en el diccionario (Interrupción es cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo y suspender es detener por algún tiempo una acción u obra), nos encontramos que en un escrito literario podrían remplazarse la una con la otra como buen sinónimo, pero en el campo del derecho no es posible, y esto es claramente detectable cuando hablamos de los efectos que producen, ya que, cuando aparece la interrupción en escena esta borra el termino transcurrido de la etapa procesal en que se presenta haciéndola contar desde cero; mientras que la suspensión actúa simplemente como pausa, es decir, que cuando continua el proceso lo hace exactamente en el punto donde se quedo. Es por esto que hablaremos de ellas por separado.

Empezaremos por la interrupción en el proceso; esta surge cuando se dan hechos que afectan a las personas encargadas de realizar las actuaciones procesales en defensa de un interés particular propio o ajeno. Ocurrido uno de esos hechos, que son enfermedad grave, por analogía aplicada a esta circunstancia la privación de la libertad, la muerte o la perdida temporal o definitiva del derecho de postulación por decisión de autoridad disciplinaria (solo en los casos en que el abogado se abstiene de realizar actuaciones ya que si sustituye o revoca el poder no procede), el proceso debe paralizarse, en este caso no se requiere de decisión judicial que lo disponga, simplemente el juez al conocer de la causal de interrupción se abstendrá de realizar actuaciones dentro del proceso.

En caso de que se realicen actuaciones procesales diferentes a las encaminadas a reestablecer la normalidad del proceso, tomar medidas de aseguramiento como las medidas cautelares y resolver cuestiones que por su naturaleza no puedan mantenerse indefinidamente, bajo estas circunstancias, estas pueden invalidarse al ser causal de nulidad consagrada en el art. 140 numeral 5 del CPC.

De las causales mencionadas anteriormente, la única que puede generar cierto grado de dificultad es la de la muerte o enfermedad grave, por lo que a continuación será tratada de una manera mas extensa, con ejemplos que nos permitan divisar exactamente en que casos procede y en cuales no.

La muerte y la enfermedad grave como causal de interrupción del proceso actúan solo en los casos en que el afectado es el encargado del proceso, es decir, el encargado de la defensa, cabe anotar que el concepto de enfermedad grave se refiere no al concepto de enfermedad Terminal, sino aquella que en razón de su sintomatología impida se ejerza correctamente el derecho de defensa. Para que quede claro colocaremos los siguientes ejemplos:

En el caso de una persona jurídica involucrada en un proceso, que tiene un apoderado judicial diferente al representante legal de esta realizando las actuaciones, en caso de que muera o enferme gravemente el representante legal el proceso no se vería interrumpido pues no afecta el derecho de defensa, pero si quien muere o se enferma gravemente es el apoderado judicial entraría en escena la interrupción. Lo mismo pasa si es una persona natural actuando mediante apoderado judicial, la muerte o la enfermedad grave de la persona natural no afecta al proceso, sigue su curso sin contratiempos.

Si la persona natural fállese sin apoderado judicial ya sea por que nunca lo tuvo o por haberle revocado el poder, sin importar que haya realizado o no actos de defensa se interrumpe el proceso, y queda en manos de los “continuadores de la persona”, sus herederos, decidir sobre la mejor manera de hacer frente al proceso.

Aunque la muerte y la enfermedad grave por regla general afectan cuando recaen en cabeza del encargado de la defensa, hay una excepción, y es en el caso de la muerte del deudor en el proceso ejecutivo. Esto es debido a que, por el simple fallecimiento de una persona, las relaciones jurídicas de este no pasan a sus herederos, se requiere la aceptación de la herencia, por lo cual hay que enterarlos para darles oportunidad de apersonarse de la situación antes de continuar con el proceso. Es por ello que en este caso no importa si hay o no apoderado judicial, inevitablemente interrumpe el proceso.

La suspensión en el proceso por otro lado surge de actos realizados en el transcurso del proceso, y por regla general requiere halla pronunciamiento judicial que la ordene, en si buscan obstaculizar la emisión de una providencia. Al igual que la interrupción solo permite actuaciones encaminadas a llevar a la normalidad el proceso, medidas de aseguramiento y toma de decisiones urgentes o accesorias, si se realizan acciones diferentes a estas, pueden invalidarse.

Estos actos que traen a la vida jurídica la suspensión, permitiéndole entrar en escena, se dan, cuando se desea el evitar incurrir en errores como los fallos contradictorios entre una o mas sentencias proferidas que se relacionan entre si; o se quieran subsanar descuidos a la hora de vincular al proceso partes y terceros; también funciona para hacer valer lo pactado en un contrato al darle vía libre al tribunal de arbitramento de resolver, cuando las partes desde un principio lo plantearon de esa manera; por necesidad de una de las partes, en cualquier caso, siempre y cuando ambas partes manifiesten la voluntad de suspender el proceso señalando el tiempo correspondiente, etc.. Para dejar lo mas en claro posible los actos que generan la suspensión, serán desarrollados a continuación los mas comunes.

Trataremos como primera causa el objetivo de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorios e incoherentes entre si, esto es conocido como la prejudicialidad. Esta surge cuando el fallo de un proceso puede verse afectado por otro en razón de una relación existente entre ambos, sin importar la materia a que corresponda (civil, penal, laboral administrativo, etc.), por lo que el fallo que se vera influenciado por otro se suspende en espera del fallo influyente, pero esta espera no puede ser superior a 3 años y en los casos que resuelve el recurso de revisión a 2 años. El juez es quien decide tanto la suspensión como la reanudacion del proceso.

En los casos en que ambos procesos se encuentren en la misma rama, es indispensable que lo que se discute en ellos no sea viable de ser discutido conjuntamente, porque de ser así, debe buscarse el debate de ellas en un único proceso mediante la acumulación de pretensiones o de procesos.

Como segunda causa tenemos los descuidos o inconvenientes al vincular partes y terceros al proceso, por lo que se congela el juicio mientras se les cita y expira la oportunidad que tienen para ejercer su defensa.

Cuando hablamos de partes nos referimos a los litisconsortes necesarios en caso de no haber sido todos citados, por ser estos obligatorios para el proceso debido a que se verán afectados por la sentencia que se profiera en el proceso de única o de primera instancia. Esta suspensión se da por ministerio de la ley por lo que el juez no tiene necesidad de ordenar ni la suspensión, ni la reanudacion del proceso, aunque lo hace, manda la suspensión en el auto que ordena la citación de los litisconsortes faltantes.

Con respecto de los terceros, nos encontramos que hay dos tipos capases de producir la suspensión. Aquellos vinculados al proceso por una de las partes que las considera pertinentes para el juicio, no porque su presencia sea necesaria para este, y son las llamadas en garantía y el denunciado al pleito. En este caso si trascurren 90 días sin lograr la citación se debe reanudar el proceso. Y los terceros del llamamiento ex officio (cuando el juez ante la evidencia que le presentan advierte que están tratando de defraudar a un tercero, por lo que debe llamarle al proceso para que se defienda). Para ello se suspende el proceso por 30 días, se halla logrado o no la citación del tercero en este plazo debe reanudarse el proceso. Como se puede ver y concluir por descarte los terceros excluyentes no suspenden el proceso.

También hay inconvenientes con motivo de la vinculación de partes en los casos donde aparece la agencia oficiosa; como sabemos un agente oficioso es el encargado de administrar los bienes de una persona sin un mandato, obligándose con esta y obligándola en algunos casos. Por lo que, si un agente oficioso formula una demanda, al no haber actuado este en nombre propio el proceso se suspende por 2 meses una vez integrado el contradictorio, para darle oportunidad a la persona en cuyo nombre actuó el agente oficioso de ratificar lo actuado por este. En este caso la suspensión no requiere pronunciamiento judicial pero la reanudacion si.

La tercera causa son los impedimentos o recusaciones según quien los advierta, en el primer caso el funcionario, en el segundo las partes. Estas se hallan consagradas en el articulo 150 del CPC y suspenden el proceso por ministerio de la ley, de igual modo se reanuda al ser solucionada la dificultad.

Como cuarta y ultima causal a tratar nos encontramos los casos en que pese al conocer la justicia ordinaria por haberse acordado entre las partes debe de conocer la justicia arbitral. Pero para que entre en rigor la suspensión el caso debe haber sido aceptado para ser estudiado por el tribunal de arbitramento. Al se así, este le informara al juez para que por decisión judicial suspenda el proceso que ante el se adelanta. Solo se reanudara el proceso ante el juez ordinario si el tribunal de arbitramento no emite un fallo.

Como lo pudimos observar en el transcurso del escrito, la interrupción y la suspensión en el proceso aunque den la impresión de ser lo mismo si nos dejamos engañar por su significado en la lengua española, no lo son. Y es importante saber cuando opera cada uno de ellos, por si alguna vez nos encontramos en presencia de estos, en especial de la suspensión que por regla general debe ser decretada judicialmente, para así hacerles entrar en escena, dándonos oportunidad de subsanar esos ”pequeños inconvenientes”, que podrían traernos grandes dolores del cabeza en el transcurso del proceso.

Para cerrar solo voy enunciar las diferencias que existen entre ellas para que nunca se nos olvide que no son lo mismo y actúan bajo diferentes circunstancias. La interrupción borra el termino trascurrido, surge de hechos procesales y opera por ministerio de la ley mientras que la suspensión es mas un efecto de pausa, pues el proceso se retoma exactamente en el punto en que se suspende, se origina en actos procesales, en la mayoría de los casos debe ser decretada judicialmente y se podría decir que tiene como fin obstruir la emisión de una providencia.


10 comentarios:

  1. Que pasa con las medidas cautelares??? si en un proceso ejecutivo singular, las partes de comun acuerdo deciden suspender el proceso ejecutivo por determinado tiempo, mas sin embargo guardan silencio con respecto a la suerte de las medidas cautelares practicadas en dicho proceso, el juez de la causa las puede levantar de oficio???

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    1. Que queda en pausa el proceso Dr, por favor, deje la intensidad....XD

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  2. Buena Día, soy estudiante de derecho, y necesito un ejemplo expresamente constituido que evidencie una situación factica dónde se suspenda el proceso, una que alguno de ustedes me pueda proveer. Gracias

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  3. Solo le falto explicar la terminacion del proceso esas tres van de la mano. Exelente trabajo!

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  4. Es una consulta En proceso ejecutivo singular (pagaré) se hizo uso de la cláusula aceleratorio. La abogada parte demanda propuso demandada pagar las cuotas en mora (3 primeras) y ello se solicitó terminación. Juez pidió la adecuación, teniendo en cuenta no puede restituirse el plazo. Procede. La suspensión?

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  5. Es una consulta En proceso ejecutivo singular (pagaré) se hizo uso de la cláusula aceleratorio. La abogada parte demanda propuso demandada pagar las cuotas en mora (3 primeras) y ello se solicitó terminación. Juez pidió la adecuación, teniendo en cuenta no puede restituirse el plazo. Procede. La suspensión?

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  6. Se suspendió el proceso por un año, el cual se le hizo contrato de pagar por cuotas todos los meses el deudor ha incumplido las dos primeras cuotas.
    Mi pregunta puedo pedir al juez que se reanude el proceso, o me toca esperar un año

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  7. No soy abogada. En un juicio civil reivindicatorio, son tres los demandados: la madre con una hija y un hijo. La hija se nombra "representante común" al principio del juicio, la madre y el otro hijo están de acuerdo. La madre fallece y el juez manda suspender el juicio hasta que se presente la "representación legal" de la señora. Obviamente con dolo, la hija y el hijo codemandados no hacen nada para presentar el albacea de la señora. Soy albacea del actor, inicio el juicio sucesorio de la señora pero ya lleva más de dos años con muchas trabas por parte de sus hijos. En el juicio se está reclamando un bien inmueble a favor de los herederos del actor, son menores de edad. Puedo solicitar un recurso de revisión?, qué puedo hacer?

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